Sentencia C-087/98

 CUADRO HERMENÉUTICO

DESCRIPCIÓN

Referencia APA: Sentencia C-087/98, D-1773, D-1775 y D-1783 (Corte constitucional 18 de marzo de 1998).

Fecha: 18/03/98

Referencia: Expedientes D-1773, D-1775 y D-1783

Tipo de Sentencia: Constitucional

Demandante: Orlando Muñoz Neira, Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y Jose Gabriel Santacruz Miranda

 


Demandado: Articulos 2 (parcial) 3,4,5,6,7,8,9 y 10 de la ley 51 de 1975


Juzgado o Tribunal: Corte suprema de justicia.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz

Hechos: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Orlando Muñoz Neira, Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y José Gabriel Santacruz Miranda, presentaron, los dos primeros en forma independiente y los últimos conjuntamente, demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 51 de 1975, "Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones", por violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 40 numeral 2, 53, 67, 70, 71, 73, 83, 85, 95 numerales 5 y 8, y 333 de la Constitución.

Derechos Libertad de expresión

Derecho al trabajo


Principios: "Nadie puede ser molestado por sus opiniones, así sean religiosas, mientras su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley".

"La libre comunicación del pensamiento y la opinión es uno de los derechos más preciados del hombre: todo ciudadano puede, entonces, hablar, escribir e imprimir libremente, sin perjuicio de su responsabilidad por el abuso en los casos determinados por la ley".


ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

Demandante: Los requisitos exigidos por la Ley 51 de 1975, para ejercer en forma permanente el periodismo limitan la libertad de expresión y desconocen la naturaleza del periodismo como un medio de divulgación del pensamiento. Porque es claro que todos los ciudadanos tienen el derecho a informar y a manifestar sus creencias y pensamientos, libremente, de acuerdo con los postulados constitucionales; y una exigencia como la tarjeta profesional para el ejercicio del periodismo, excluye de esta posibilidad a aquellas personas que no la poseen. No se debe olvidar que si los derechos constitucionales fundamentales son de aplicación inmediata, como así lo dispone el artículo 86 de la Constitución, el ejercicio de la libertad de expresión e información no requiere autorizaciones previas.

Las disposiciones impugnadas violan el derecho al trabajo y establecen una discriminación inadmisible en contra de un sin número de personas que, no obstante contar con el talento, la vocación, la experiencia, los conocimientos y la ética profesional para formar y conducir responsablemente la opinión pública, no reúnen los requisitos exigidos en ellas. Como se expresó, para ejercer el periodismo, no basta que se maneje la información, o que se tomen clases de locución y lenguaje; es necesario que el periodista tenga un manejo del tema y del contenido de la noticia y para ello, es importante que se trate de un profesional en la materia. En otros términos, "no es la tarjeta la garantía del periodista sino sus cualidades académicas y personales las que le dan o le quitan la posibilidad de ejercer el periodismo."

El ciudadano ANTONIO CABALLERO manifestó que las normas acusadas "son peligrosas, son dañinas, y son superfluas. Y por añadidura no se cumplen. Son normas peligrosas para la libertad. Su objetivo es el amordazamiento de la prensa independiente y crítica por parte del poder, que prefiere, y siempre ha preferido, una prensa controlada y unos periodistas sumisos...... Las leyes de prensa son siempre peligrosas para la libertad. Y además son dañinas, por el simple hecho de existir, para el ejercicio del oficio. No sólo las de prensa. Son dañinas, para todos los oficios, todas las leyes que pretenden regular y poner trabas."


Demandado: Parece claro, no obstante la forma en que el artículo está redactado ("la ley podrá...), que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad.  Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo social.

Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social.

Ahora bien, en la información hay que distinguir dos aspectos: lo que se informa y la manera como se hace.  Para el primero vale lo que ya se dijo a propósito de la opinión, particularmente cuando ella versa sobre un campo especializado del conocimiento: no es posible dar información adecuada y confiable sobre materias que se ignoran, ya se trate de astronomía, bioquímica, economía o derecho.  Si se tratara, entonces, de exigir rigor en lo que se comunica, debería exigirse destreza del comunicador en el campo acerca del cual informa.

Los argumentos expuestos llevan a una conclusión ineludible: la ley 51 de 1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual, resulta incompatible con ésta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento colombiano. Juzga la Corte que las razones de fondo expuestas son suficientes para avalar esa conclusión.




Intervinientes:

Intervención del Ministro de comunicaciones

Intervención de la Ministra de Justicia y del Derecho

Intervención de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social



ARGUMENTOS DEL FALLADOR

Problema Jurídico: Inconstitucionalidad del articulo 2 (Parcial) 3,4,5,6,7,8,9 y 10 de la ley 51 de 1975


Razón de la Decisión:

La Constitución de 1991, en el artículo 152 exige que la regulación de los "Derechos y deberes fundamentales de las personas", tiene que ser objeto de ley estatutaria.  Lo que no significa, desde luego, y por los argumentos tan reiterativamente expuestos, que si la materia de la ley 51, que se examina se vertiera en ese molde deviniera constitucional.  Otros tendrían que ser los aspectos que el legislador tomara en cuenta para hacer esa regulación,  pero indicarlos no incumbe a la Corte Constitucional.

Argumentos de Paso:

Aunque no todas las disposiciones de la ley acusada restringen las libertades que en esta sentencia se han examinado, el sentido que las justifica es ése y, por tanto, las demás resultan ininteligibles e inútiles, desprovistas de la sustancia que las informa.  Por ese motivo la ley en cuestión, se retirará del ordenamiento en su totalidad.



FALLO

Resuelve:
Primero: NEGAR la petición de nulidad parcial efectuada por el ciudadano César Valencia Parra contra la sentencia C-087 de 1998


Segundo: Notificar esta decisión al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.


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