Sentencia C-555/05

CUADRO HERMENÉUTICO

DESCRIPCIÓN

Referencia APA: Sentencia C-555/05, D-5487 (Corte constitucional 26 de mayo de 2005)

Fecha: 25/05/2005

Referencia: D-5478

Tipo de Sentencia: Constitucional

Demandante: Jairo Ruiz Quesedo

 


Demandado: Articulos 132 (Inciso primero) 133 y 134 de la ley 599


Juzgado o Tribunal: Corte Constitucional 

Magistrado Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernandez

Hechos: En efecto, señala el demandante como normas acusadas los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, por cuanto considera que dicha normatividad vulnera los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución Política

Derechos:

Derecho a la vida

Derecho a la igualdad.

libertad de expresion

Principios:

legalidad

ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

Demandante:

En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Carta, comienza el actor por recordar la jurisprudencia constitucional (T-605/92), para señalar que en Colombia no existe el derecho a la igualdad real y efectiva atendiendo que domina la religión católica. Considera que “Todos estos argumentos éticos-judeo cristiano son los pilares del legislador colombiano ya que so pretexto de defender la inalterabilidad del genotipo humano satanizan y condenan a los que se atrevan a buscar el árbol de la vida y del conocimiento, no existen razónes científicas ni jurídica que pretendan limitar su campo; el campo del conocimiento médico y científico es ilimitado y su método es la experimentación y la verificación mediante estadísticas”. Por último, señala que la igualdad filosófica no existe en Colombia y que quienes como él creen en la ciencia como única alternativa para convertir al ser humano en ser más resistente a las enfermedades, escogencia del sexo, del color de los ojos, etc., corren el riesgo de que lo condenen por apología al delito.

En relación con la vulneración del artículo 18 de la Carta, el actor inicia su exposición señalando qué debe entenderse por conciencia y las clases que existen, para indicar que “la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad”. A continuación transcribe algunos apartes de la Sentencia C-616/97 de esta Corporación para señalar la dificultad que implica tener una conciencia propia “en la época en que la televisión, la gran prensa oficial promueve una conciencia colectiva producto de una ideología oficial imperante una religión oficial y un aparato escolar y que hipocritamente se esfuerza por ser ´laico´” y si el legislador “procedió a castigar penalmente técnicas científicas o médicas sin que los ciudadanos colombianos pudiesen emitir juicios prácticos acerca de que si la manipulación genética es mala o es buena para resolver problemas tan prácticos como el derecho a la vida eterna. Mi conciencia me dictamina que regresar de la muerte no me la proporcionará el Sagrado Corazón de Jesús sino la manipulación genética”.

Demandado: Respecto al desconocimiento del artículo 18 de la Constitución, expone que es “una verdad de perogrullo que  un Estado teocrático como el nuestro donde el clero tiene un poder omnímodo; opina sobre todo y es escuchado con respeto y devoción; en un país donde la CONCIENCIA COLECTIVA está manipulada  y alienada por el PODER MEDIATICO OFICIAL Y PRIVADO al servicio de la ideología judeo cristiana imperante y absolutamente monolítica; la conciencia individual de cualquier individuo está determinada por poderosos factores externos que obedecen a paradigmas oficiales garantizados por la superestructura de un Estado…” para indicar que ello hace nugatoria la existencia del derecho a una propia conciencia, “el lavado del cerebro promovido por el Estado determina la conciencia del individuo”. Luego de hacer unas reflexiones concluye el actor en que si “mi conciencia individual se materializa y actúo en función de ella y fecundo un óvulo humano contrariando con fines distintos a los que el legislador colombiano ha establecido como buenos puedo terminar en la cárcel aunque los fines sean altruistas al legislador no le interesa mi conciencia como no le interesa a los dueños de las clínicas privadas de Cartagena que alguien se muera sino tiene con que(sic)  pagar la atención médica”.

Respecto al artículo 133 demandado, señala que la indebida clasificación que haga el legislador de una determinada conducta dentro del Código Penal, en títulos o capítulos, no afecta por sí misma la constitucionalidad de las normas, “a lo sumo y en el caso de que se presentara, constituye un error de técnica legislativa, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio”. Agrega que con este tipo penal se protege varios bienes jurídicos como la dignidad y la vida humana. Expone que la prohibición de la clonación reproductiva surge también del consenso de la comunidad mundial, la cual además no descansa solamente en argumentos religiosos sino también en los riesgos que genera para la persona clonada “la perturbación de las relaciones entre identidad genética de identidad personal, en sus dimensiones biológica y cultural, la destrucción del concepto de familia en la sociedad, del significado de tener hijos y la relación entre las generaciones, las diferencias poco nítidas entre procreación y manufactura, el temor acerca de las prácticas eugenésicas, etc. La persona humana tiene derecho a ser procreada, y no producida”. Agrega que protege también el libre desarrollo de la personalidad, en su manifestación corporal, “en cuanto que la ley reconoce el derecho a que el patrimonio genético de cada ser humano sea el suyo natural y propio, y no el mismo que el de otro, por manipulación técnica, y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad…es una expresión del derecho a la libertad personal…”. En cuanto a la igualdad expone que las formas democráticas del ejercicio del poder indican los mecanismos para participar en las decisiones que los afecten, sin que ello quiera decir que se decida lo que un grupo no mayoritario desea en un momento determinado. Respecto de la violación de la autonomía procreativa señala que este derecho se encuentra supeditado al no detrimento de la vida o de la dignidad humana.


Intervinientes:

Jairo Ruiz Quesedo

Ministerio de Interios y Justicia

Instituto Colombiano De derecho procesal

Procurador General De la Nación



ARGUMENTOS DEL FALLADOR

Problema Jurídico: Inconstitucionalidad del articulo 132 (Inciso primero), 133 y 134 de la ley 599 de 2000 por cuanto se vulneran los articulos 11,13,16 y 18


Razón de la Decisión:

Encuentra esta Corte que el concepto de la violación expuesto por el actor incumple los presupuestos de pertinencia y especificidad, y no son de naturaleza constitucional. En efecto, los fundamentos se formulan a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad, y el reproche consistente en que se penaliza el avance científico y se limita su finalidad para lograr otros fines igual de altruistas como la “adecuación del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre”.

En lo atinente al inciso final del artículo 134 acusado, alega el actor que desconoce los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución, repitiendo el mismo contexto de argumentación utilizada en toda su demanda, que como se ha indicado insistentemente, no satisface las exigencias mínimas que deben contener los cargos de inconstitucionalidad, como son la pertinencia y especificidad, ya que no se exponen las razones de inconstitucionalidad que enfrenten el precepto acusado con las normas constitucionales, ni se indican claramente cómo el inciso acusado vulnera la Carta Política formulando al menos un cargo concreto de constitucionalidad.


Argumentos de Paso:

En relación con la violación del artículo 16 de la Constitución, la demanda de inconstitucionalidad adolece también del incumplimiento de los presupuestos reseñados, por cuanto se limita a ejemplificar, bajo el mismo hilo conductor señalado las consecuencias que trae el incumplimiento del tipo penal cuando se ha realizado bajo convicciones filosóficas, las que considera, impiden el avance de la genética por razones anticientíficas basadas en creencias ética-religiosas. No se tienen entonces argumentos de inconstitucionalidad que resulten específicos, en la medida que no se expresa con claridad la manera como la norma acusada vulnera la Constitución, ni tampoco pertinentes ya que el reproche no se funda en la violación del contenido de una norma superior enfrentada a la norma legal acusada.

Comparte así esta Corte las solicitudes tanto del Ministerio Público como del Ministerio del Interior y de Justicia en cuanto a la procedencia de una inhibición constitucional por ineptitud sustancial de la demanda.



FALLO

INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo respecto de los artículos 132, inciso primero, 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustancial de la demanda.

SALVAMENTOS DE VOTO Y OBSERVACIONES

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y HUMBERTO SIERRA PORTO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-555 DE MAYO 26 DE 2005 (Expediente D-5487).


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