Sentencia C-091/17

CUADRO HERMENÉUTICO

DESCRIPCIÓN

Referencia APA:  

Sentencia C-097/17, D-11506 (Corte suprema de justicia 15 de Febrero de 2017).


Fecha: Quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



Referencia: Expediente D-11506


Tipo de Sentencia:  sentencia de constitucionalidad

Demandante:

 Miguel Santiago Guevara Araos, Julián Hernando Barragán Pedraza y Pedro Daniel Contreras Jordán.




Demandado:

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 1482 de 2011 (modificado por el artículo 3º de la Ley 1752 de 2015), “Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.”

Corte constitucional

Magistrada sustanciadora:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA


Hechos: Los ciudadanos Miguel Santiago Guevara Araos, Julián Hernando Barragán Pedraza y Pedro Daniel Contreras Jordán instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 1482 de 2011 (modificado por el artículo 3º de la Ley 1752 de 2015), “Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.”

Los actores consideran que la disposición acusada vulnera la Constitución Política (artículos 20 y 29) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13). Inicialmente advierten que la Corte ha abordado el estudio de constitucionalidad contra el artículo acusado en dos oportunidades, en los que no ha estudiado la afectación de la libertad de expresión[2]. Enseguida, sostienen que la norma demandada atenta contra el artículo 29 de la Constitución Política por violación al principio de legalidad y “derecho penal como última ratio”

3. Mediante auto de treinta (30) de junio de los corrientes, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda de la referencia, por encontrar que no satisfacía los requerimientos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto, concedió a los demandantes un término de tres (3) días contados para corregir la demanda.

4. Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 6, 7 y 8 de julio de 2016, el ciudadano Miguel Santiago Guevara Araos presentó memorial con la intención de corregir las deficiencias del escrito inicial, advertidas en el auto que inadmitió la demanda.

5. Con base en los nuevos argumentos, la demanda fue admitida el 26 de julio de 2016.


Derechos:

Derecho a la libertad de expresión

Derecho al debido proceso

Principios:

Principio de estricta legalidad

ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

Demandante:

“Hemos dicho ya que la expresión “hostigamiento” a la que se refiere el artículo 4 de la ley 1482 de 2011 no es clara ni determinada, ahora, aplicando las disposiciones de la Convención, se entiende que esta ley, al introducir un nuevo artículo al Código Penal limitando la libertad de expresión, debe estar acorde con el principio de estricta legalidad. Según la jurisprudencia ya expuesta de la Corte Constitucional, este artículo de ninguna manera está acorde con el principio de estricta legalidad. Es un artículo ambiguo, en el cual los ciudadanos no tienen clara cuál es la prohibición, además como también afirma la sentencia, la Constitución prohíbe la vaguedad de las normas penales y este tipo de características en esas normas llevaron a cometer arbitrariedades como las del régimen nazi.

El legislador con el artículo 4 de la Ley 1482 del 2011, al utilizar el derecho penal y el control punitivo del Estado, tomó la decisión de criminalizar un comportamiento humano, cuando, según lo dicho por la Honorable Corte, “la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales”.

“A pesar de la presunción de que toda forma de expresión esta cobijada por el derecho fundamental en estudio existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos. Entre estos se cuentan: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio… El goce de dicho derecho fundamental está claramente en peligro tras la creación del tipo penal indeterminado de hostigamiento. La acción de promover o instigar a través del ejercicio de la libertad de expresión, se somete a una censura previa porque se dedica únicamente a silenciar un discurso, en vez de penalizar el daño posterior provocado por el mismo. Es así como consideramos que el artículo 4 de la Ley 1482 de 2011, no tiene espacio dentro del ordenamiento jurídico por lo que debe ser removido”.



Demandado:


Intervinientes:

1. Ministerio de Justicia

El Ministerio de Justicia intervino en el presente trámite con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma demandada. Indicó que… En tercer término se refirió a la supuesta violación a la libertad de expresión y concluyó que el tipo penal cuestionado constituye una decisión legislativa válida, pues (i) protege el derecho fundamental de toda persona a no ser discriminado, perseguido o molestado por cuenta de su raza, religión, creencias políticas y religiosas, su origen nacional, entre otros, y (ii) constituye el cumplimiento de obligaciones del estado en la lucha contra todas las formas de discriminación.

2. Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación intervino en el presente trámite, con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma demandado.

El fundamento central de la Fiscalía consiste en señalar que el derecho a no ser discriminado constituye un límite válido al derecho a la libertad de expresión, lo que justifica la expresión legislativa objeto de censura. Señala, en esa dirección, que tanto en el ámbito nacional como en el internacional existen discursos que no están protegidos por la libertad de expresión, debido a su contenido abiertamente discriminatorio, y que existen compromisos del Estado para erradicar discursos de odio, basados en móviles de esa naturaleza.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El 15 de septiembre de 2016, el entonces Procurador General de la Nación, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, presentó su concepto de rigor, solicitando declarar la inexequibilidad de la norma.

Indica que la norma no tiene por objeto unívoco sancionar discursos de apología al delito o a la violencia, pues el tipo rector incluye aquellos a los que denomina molestos, o incluso los que giran “en torno a la conducta humana”, lo que supone una evidente intromisión en la libertad de expresión. En segundo lugar, como no castiga directamente a quien hostigue, sino también a quien difunde un pensamiento que incite al hostigamiento, está dirigido a sancionar la promoción de ideas y no su uso dañino; en tercer lugar, aunque el tipo penal pretende sancionar los discursos de odio, es decir, aquellos que atribuyen a un grupo de personas una condición “prejuiciosa que imposibilita o dificulta la convivencia pacífica entre seres iguales y dignos al interior de la sociedad”, al mismo tiempo sanciona discursos que implican un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, por su amplitud y falta de precisión.



FALLO PRIMERA INSTANCIA (si lo hay)

Fecha:

Referencia:

Juez:

Decisión:


FALLO SEGUNDA INSTANCIA (si lo hay)

Fecha:

Referencia:

Juez:

Decisión:


ARGUMENTOS DEL FALLADOR

Problema Jurídico:

11. Corresponde a la Corte Constitucional establecer si el tipo penal de hostigamiento viola la Constitución Política, pues a juicio de los accionantes (i) su notable indeterminación es incompatible con el principios de legalidad, en lo que tiene que ver con la taxatividad estricta de los enunciados que establecen tipos penales; y (ii) la restricción que impone a la libertad de expresión y penaliza cierto tipo de discursos, es desproporcionada, precisamente en virtud de la indeterminación de la prohibición.


12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) el principio de estricta legalidad y los tipos penales abiertos y (ii) la libertad de expresión y la prohibición de discriminación; en ese marco, (iii) resolverá el problema planteado.


Razón de la Decisión:

 El análisis de proporcionalidad en sentido estricto se concreta en una ponderación entre los bienes o principios en conflicto de una parte, la prohibición de discriminación y, de otra, la libertad de expresión. Este examen se realizará mediante la metodología usualmente aceptada, que se basa en un estudio del peso abstracto de los principios, equivalente al valor que les confiere el sistema jurídico en un momento histórico determinado; la intensidad de la afectación.


 En primer lugar, el peso prima facie de la libertad de expresión, descrito en la sentencia T-391 de 2007[91], en este caso, no resulta tan relevante, debido a que la prohibición de discriminación goza también de una posición privilegiada, prima facie, en el sistema jurídico, dadas las razones ampliamente expuestas en esta providencia. En otros términos, ambas comparten el mismo peso inicial que es, además, uno de los más altos en el sistema jurídico actual.


 La intensidad del beneficio que obtendrá la prohibición de discriminación en virtud de la norma penal mencionada es un tema objeto de discusión actualmente, no solo en Colombia, sino en buena parte de Latinoamérica y Europa, hecho que, por cierto, tuvo en cuenta el Congreso de la República al expedir la regulación demandada. Sin embargo, la Corporación ya ha anunciado que, en el ámbito de las medidas contra la discriminación mantiene una posición deferente o de respeto amplio por las opciones legislativas.


La intensidad de la afectación a la libertad de expresión, en la otra orilla, puede considerarse mucho menor, pues este tipo penal, como lo demuestran los distintos ingredientes normativos que lo componen, y que fueron descritos en el acápite anterior, demuestra que sólo persigue restringir un tipo particular de discurso, ubicado en la promoción de actos que tengan una potencialidad real de causar daño a grupos especialmente protegidos, en el marco de los criterios sospechosos de discriminación.

 

En el contexto de una discusión teórica en torno a los límites de los derechos fundamentales, sobre la cual no hace falta profundizar, pero que resulta ilustrativa en estos casos (C-443 de 2011), cabría explicar la razón por la que se califica de baja esta afectación: desde la teoría de los ‘límites internos de los derechos’, que supone que estos son plenamente determinables a partir de la interpretación, expresiones de este tipo no hacen siquiera parte del contenido protegido del derecho; desde la perspectiva de los ‘límites externos’, que se basa en la conflictividad de los derechos y que, por ese motivo, busca sus límites en el marco de la ponderación (posición usualmente adoptada por este Tribunal), este ejercicio ha sido realizado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, a partir de un amplio consenso acerca del carácter problemático e inconstitucional de las expresiones discriminatorias de mayor gravedad.


Finalmente, en cuanto a la certeza de lo expuesto (es decir, del beneficio que se obtendrá en la erradicación de la discriminación y el alcance de la restricción efectiva a la libertad de expresión), es obvio esta no puede garantizarse con absoluta certeza en lo que tiene que ver con la satisfacción del primer principio. La decisión legislativa, sin embargo, se basó en el conocimiento de casos graves de discriminación, y esos casos se encuentran documentados incluso en la jurisprudencia de este Tribunal. Razonablemente, puede afirmarse que el Congreso tendría un grado de certeza medio acerca de tal beneficio. El grado de certeza de la restricción a la libertad de expresión debe considerarse alto, pues, en efecto, la norma prohíbe cierto tipo de expresiones.


Ahora bien, no debe confundirse esta certeza (según la cual empíricamente es un hecho que se reduce el margen de discursos permitidos) con la ya mencionada intensidad (que se consideró baja, pues los discursos afectados están plenamente delimitados).


Argumentos de Paso:

-El artículo 4 de la Ley 1482 de 2011 establece el tipo penal de hostigamiento. Se trata de un tipo penal abierto, es decir, “supone cierto grado de indeterminación de los elementos normativos que lo configuran”. Si bien la Corte ha dicho que “esto no acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad”, la indeterminación viola el principio de legalidad. Este defecto también daña seriamente el ejercicio de la libertad de expresión como se explicará en el siguiente apartado en referencia a las exigencias del derecho internacional para establecer límites legítimos a dicha libertad.

- La libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

-  Este derecho se caracteriza, en el derecho constitucional interno y de otros países, por la amplitud de su ámbito de protección y por la preferencia prima facie en las colisiones que puedan surgir frente a la eficacia de otros derechos. Además de su evidente relación con la dignidad humana y la posibilidad de autorrealización que envuelve la posibilidad de difundir e intercambiar las ideas propias, la Corte ha atribuido esta fuerza especial de la libertad de expresión a otros factores, como su relación con la construcción de sociedades democráticas, la formación de ciudadanos críticos, la oposición a la arbitrariedad y el uso abusivo del poder y el poder de denuncia.

- La primera presunción establece que, en principio, toda expresión se considera protegida por el artículo 20 Superior, salvo que, en cada caso se demuestre, de forma convincente que existe una justificación, en los términos de la ponderación con otros principios constitucionales; la segunda es la presunción de primacía, según la cual, en supuestos de colisión normativa, la posición de la libertad de expresión es privilegiada y goza de una prevalencia inicial; y la tercera es la sospecha de inconstitucionalidad de sus restricciones o limitaciones.



FALLO

Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 1482 de 2011, modificado por el Código Penal, por los cargos analizados, salvo la expresión “constitutivos de hostigamiento,” que se declara INEXEQUIBLE.

SALVAMENTOS DE VOTO Y OBSERVACIONES

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ,Presidente, Con salvamento de voto.

AQUILES ARRIETA GÓMEZ, Magistrado (e), Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO,Magistrado, Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, Magistrado, Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Magistrada, Con salvamento de voto


ESTE SITIO FUE CONSTRUIDO USANDO