Sentencia C-442/11

 CUADRO HERMENÉUTICO

   

DESCRIPCIÓN

Referencia APA: Sentencia C-442/11, D-8295 (corte constitucional 25 de mayo de 2011).


Fecha: 25-05-2011

Referencia: D-8295

Tipo de Sentencia: constitucional

Demandante:

Eduardo Márquez González y David Armando Rodríguez


Demandado:

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1 de la Ley 599 de 2000.

Juzgado o Tribunal:

Sala Plena de la Corte Constitucional

Magistrado Ponente:

Humberto Antonio Cierra Porto  

Hechos:

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Eduardo Márquez González y David Armado Rodríguez Henry inicialmente solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, modificados por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004.


Mediante auto de veintiuno (21) de octubre de 2010 la demanda fue inadmitida y se le concedió a los actores plazo de tres días para corregirla, dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia el líbelo acusatorio fue enmendado y la demanda fue ampliada a los artículos 22, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código Penal, el diez (10) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a De justicia, a la Relatora especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las facultades de derecho de las universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente.


Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los ciudadanos (i) Andrés Monroy Gómez en representación del Grupo Derecho Ciudadano a la Información, (ii) Lilibeth Cortés Mora y Mávilo Nicolás Giraldo Chica, (iii) David Armando Rodríguez Rodríguez, (iv) Jaime Bernal Cuellar, (v) Andrés Morales, (vi) Laura Viviana Flórez Rodríguez, (vii) Ana Beatriz Castelblanco Burgos y (viii) Gustavo Gallón Giraldo, Juan Camilo Rivera Rúgeles, Mateo Gómez Vásquez y Fátima Esparza Calderón. El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación.


Derechos:

Libertad de expresión

Libertad de opinión

Honra y buen nombre

Principios:

Principio de legalidad

Principio de estricta legalidad

ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

Demandante:

1. En primer lugar señalan que el artículo 220 del Código Penal al tipificar de delito de injuria no describe de manera clara e inequívoca la conducta sancionada, pues la expresión imputaciones deshonrosas no es suficientemente precisa. Indican que en el caso Eduardo Kimel Vs. Argentina la Corte IDH señaló que las normas que limitan la libertad de expresión deben cumplir con el requisito de estricta formulación, citan luego apartes de esta decisión donde se consigna que los tipos penales deben emplear términos “estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles” con el propósito de impedir que se persigan las opiniones disidentes y contrarias, y de que haya certeza sobre lo que está criminalizado y lo que no. Luego hacen una comparación entre la forma como aparece tipificado en el Código Penal Argentino y en el Código Penal Colombiano el delito de injuria, concluyen que son muy similares en su imprecisión y que por lo tanto el artículo demandado no se ajusta a los requerimientos que, según al Corte IDH, deben reunir los preceptos que limitan la libertad de expresión. Recuerdan que en el caso Eduardo Kimel vs. Argentina se decidió que la tipificación penal argentina del delito de injuria contravenía los artículos 9 y 13.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Insisten en que la actual tipificación del delito de injuria no establece qué debe entenderse por “imputaciones deshonrosas”, razón por la cual pueden resultar sancionados “críticas o discursos, que pueden ser altisonantes, impopulares, groseros o chocantes, pero que están protegidos por el derecho a la libertad de expresión”.


2. Los cargos que formulan los actores contra el artículo 221 del Código penal tiene el mismo sustento. Alegan que la tipificación del delito de calumnia no es suficientemente precisa pues la expresión imputar falsamente una conducta típica es vaga. Consideran por lo tanto que también se desconoce el requisito de estricta formulación, establecido por la Corte IDH, pues el artículo demandado no emplea términos “estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles”. De la comparación que realizan de la forma como aparece tipificado el delito de calumnia en el Código Penal Argentino y en el Código Penal Colombiano, que la legislación nacional es incluso más imprecisa que la argentina y que por lo tanto el artículo demandado no se ajusta a los requerimientos que, según al Corte IDH, deben reunir los preceptos que limitan la libertad de expresión. Opinan que la amplitud y vaguedad de la disposición penal “permite que el criterio subjetivo de un funcionario tome como fundamento este artículo y sancione opiniones que en lenguaje coloquial tienen un significado, pero en el mundo jurídico otro. La amplitud, vaguedad e inexactitud, y el hecho que no se diga expresamente lo que no se penaliza, permite que llamar "pícaro" a un funcionario público, por ejemplo, sea tenido, como un delito de calumnia, porque "pícaro", puede ser alguien responsable de peculado.” Citan en apoyó de su tesis la sentencia T-213 de 2004, en la que consideran que se examinó un caso que demuestra como la imprecisión del tipo penal de calumnia puede dar lugar a que se inicien investigaciones penales por exponer críticas u opiniones sobre la conducta de servidores públicos.


Demandado:

Mediante Concepto C-5025, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de enero de 2011, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 o, en su defecto los declare exequibles.


En primer lugar argumenta que la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones porque “tanto las normas constitucionales como las de la Convención Americana de Derechos Humanos que proclaman libertades y reconocen derechos, reconocen que éstos deben ejercerse con “responsabilidad social”, como lo dice el artículo 20 Superior, y dentro del límite de “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”, como lo precisa el artículo 13, inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y esto es así, porque dentro de un orden democrático y justo no existen, ni pueden existir, derechos o principios absolutos, de lo que se sigue que las libertades de pensamiento y de expresión sí pueden tener límites o restricciones”.

Considera el Ministerio Público que la demanda no se dirige contra las normas del Código Penal, sino contra una particular interpretación que hacen los demandantes de las mismas. Indica que los actores reconocen que su inconformidad se funda en que dichas normas contienen unos términos tan amplios y ambiguos que “no permit[en] excluir de la penalización las opiniones críticas, negativas o disidentes, especialmente de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y [que] solo e[s] posible concretizarlos por el contexto de cada afirmación, lo cual a todas luces es contrario a la estricta legalidad penal”. Añade que la mera ambigüedad de una norma, real o supuesta no es suficiente, en sí misma, para considerar que es inconstitucional, sin haber sido examinada la interpretación hecha por la jurisdicción y, especialmente los órganos judiciales de cierre.


Intervinientes:

Debido a las numerosas intervenciones que fueron allegadas al expediente, a continuación, se agrupan en dos acápites los principales argumentos expuestos por los intervinientes.

1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas

Lilibeth Cortés Mora, Nicolás Giraldo Chica, Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Juan Camilo Rivera Rúgeles, Mateo Gómez Vásquez, David Armando Rodríguez, Laura Viviana Flórez Rodríguez, Andrés Morales, Andrés Monroy Gómez y Jaime Bernal Cuellar intervinieron en favor de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos demandados.

Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas

Los ciudadanos Ana Beatriz Castelblanco Burgos, apoderada judicial del Ministerio del Interior de la Justicia y Carlos Castro Cuenca presentaron escritos en defensa de las disposiciones acusadas


ARGUMENTOS DEL FALLADOR

Problema Jurídico:

El problema que se plantea es el de : ¿Por qué los tipos demandados en realidad sí violaban el principio de estricta legalidad penal?

Razón de la Decisión:

En su acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos demandantes adujeron que los tipos penales de injuria y calumnia de nuestro Código Penal son muy similares a los que tenía la República Argentina cuando la Corte Interamericana resolvió el caso Kimel c. Argentina. Con fundamento en esa alegada similitud, los actores sostuvieron que en esta oportunidad la Corte Constitucional debía juzgar nuestros tipos penales de injuria y calumnia teniendo en cuenta, entre otras, las consideraciones expresadas por la Corte Interamericana en la sentencia referida. Así, como la Corte Interamericana decidió que los delitos de injuria y calumnia entonces vigentes en la República Argentina eran contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por resultar demasiado imprecisos, en esta ocasión la Corte Constitucional debía hacer lo propio con nuestros tipos penales de injuria y calumnia. Pero la Corte Constitucional no realizó tal comparación. Sin embargo, conviene mostrar que en realidad los tipos penales argentinos, juzgados en el caso Kimel sí eran similares en algunos puntos a los tipos penales hoy vigentes en Colombia. En efecto, nótese la similitud entre ambos.

Argumentos de Paso:

El derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse.

En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según el cual determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepción conforme a la cual sólo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protección de los bienes jurídicos que resulte menos invasivo, la criminalización de una conducta solo puede operar como ultima ratio.

Sin embargo, la Corte ha encontrado que en determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jurídicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusión se impone como medida para su protección, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en él los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas.

FALLO

Primero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, por los cargos examinados en la presente decisión.

SALVAMENTOS DE VOTO Y OBSERVACIONES

Juan Carlos Henao Pérez (presidente) Con salvamento de voto

Maria Victoria Calle Correa (Magistrada) Con salvamento de voto

 






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